«Finalista del II Premio Joven Investigador de la Facultad de Derecho de la UAM- Revista Jurídica de la UAM, 2012»
De todos es conocido el llamado caso del «Ecce Homo» que dio lugar a que una tranquila ciudad aragonesa como Borja pasara a ser un punto de extraordinaria atracción turística. La intención de una anónima mujer -llamada Cecilia Giménez- de restaurar un pequeño fresco del Santuario de Nuestra Señora de la Misericordia ha dado como resultado, por una parte, a una manifiesta deformación de la pintura originaria -cuya autoría corresponde a Elías García (1858-1934)- y por otro lado, la imagen resultante, ha generado un extraordinario interés por el público. Esto ha provocado unos beneficios inimaginables para la protagonista del hecho.
El estudio de este fenómeno plantea de inmediato una serie de preguntas. ¿Puede considerarse original la creación o transformación de Cecilia Giménez? ¿Podrían surgir intereses por parte de los herederos de la obra originaría en relación al derecho de integridad originario de Elías García? ¿Cuándo debemos hablar de destrucción de la obra por causa de la restauración? ¿Quiénes y por qué podrían ejercitar acciones legales? Por último ¿Cómo debemos juzgar la acción de tantas personas anónimas que de una manera altruista intentan conservar obras artísticas a lo largo de nuestra geografía cuando éstas han caído en el dominio público, esto es, cuando los derechos de explotación del autor han expirado y sólo quedan protegidas por los derechos morales de paternidad e integridad, a ejercitar por sus herederos?
Las cuestiones planteadas están relacionadas con el derecho de autor frente al derecho general de la propiedad y la repercusión mediática con sus inherentes efectos económicos. Surge con ello una problemática de clara complejidad para la que no existe una jurisprudencia clara.
Si lo que Cecilia Giménez transformó -es decir, el resultado de su transformación o añadido a la obra originaria- tuviera originalidad estaríamos ante una obra derivada con protección jurídica propia y con unos derechos autónomos de propiedad intelectual -tanto morales como patrimoniales-. Eso sí, sin que ello haga surgir unos derechos de Cecilia sobre la obra originaria de Elías García. Por el contrario, si la obra, tras su evaluación pericial no fuera original, Cecilia no tendría ningún poder originario sobre su transformación. ¿Cómo valorar entonces el grado de originalidad? A este respecto nuestra doctrina y jurisprudencia no exige un alto nivel de altura creativa - basada en la doctrina alemana de las llamadas «Kleine Munze» u «obras de calderilla»- por lo que la mínima aportación creativa sería objeto de protección intelectual. En este sentido, no se tiene en cuenta el nivel o altura creativa o artística de la obra, ni la intención de la persona que lleva a cabo la actividad intelectual. De ahí que, de llegar el pleito a los Juzgados de lo Mercantil, existiría una alta probabilidad de resultar protegida la restauración de Cecilia Giménez por un derecho de autor autónomo frente al correspondiente a Elías García. Si la creación de Cecilia se considerara notablemente distinta a la obra originaria y, por ello, original, nadie podría explotar la misma sin su consentimiento, pudiendo exigir un precio por cada utilización de su obra.
Con respecto a la posible vulneración del derecho a la integridad de la obra, que es perpetuo y ejercitable por los herederos del autor aún cuando la obra hubiere caído en dominio público, la buena o mala intención de la restauradora no debe ser tomada en consideración. Sin embargo, en caso de emprender los herederos de Elías García acciones legales contra Cecilia Giménez, en la cuantía de la indemnización sí habría de tenerse en cuenta el hecho de haber tenido tan amplia repercusión mediática, que pudo agravar el daño. Además los familiares, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, podrían alegar un daño a la reputación o calidad artística de la obra y por supuesto, la divulgación ilícita con tintes burlescos que se ha hecho de la misma. Es en este punto, a la hora de evaluar la indemnización exigida por los herederos, cuando la intención de Cecilia Giménez podría jugar un importante papel. En nuestro caso, dada su buena fe, la intención de la pintora haría reducir la cuantía indemnizatoria.
Pero, eso sí, como ya hemos advertido, la intención en sí misma, por buena que sea, no permite dejar de calificar el resultado final como infracción del derecho moral de integridad y es que, aunque su voluntad fue hacer una mera reproducción del original, el resultado dista mucho de serlo. Es el resultado y no la intención - según la profesora Cámara Águila - el elemento determinante de una posible infracción. Si ese resultado deforma la obra originaria, de manera que ésta no pueda reconocerse, existirá infracción del derecho moral de integridad de esa obra, como parece ser el caso que comentamos. Cecilia Giménez alega una falta de desconocimiento legal a la hora de pedir autorización para llevar a cabo la restauración, ya que además del consentimiento del párroco de la Iglesia –dueño del soporte material de la obra - tuvo que haber pedido autorización a los herederos de Elías. Lo cierto es que, el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento.
Pues bien, en caso de concluir, por una lado, que el resultado de la restauración es obra original autónoma protegida por derechos propios de propiedad intelectual y, por otro lado, que dicha restauración supuso una infracción del derecho moral de integridad de la obra de Elías Díaz, habremos de recurrir a manos expertas, a profesionales de la restauración, para que, empleando las técnicas existentes, consigan separar ambas pinturas, sin destruir ninguna de ellas.
Asimismo, en lo que se refiere a la defensa de intereses en el conflicto, los herederos de Elías García, podrían reclamar ganancias económicas de los beneficios que la obra derivada está obteniendo. Beneficios a los que también tendría derecho la autora de esa obra originaria, Cecilia, y no así el propietario del soporte material de la pintura. Se han generado productos de merchandising que se venden a nivel mundial: tazas, camisetas, videojuegos y lotería de navidad entre otros.
Lo que parecía ser un hecho inocente, por parte de una pintora aficionada, se ha convertido en una batalla de beneficios económicos, derechos patrimoniales y morales del o los autores y posibles vulneraciones del derecho al honor, en relación con una pintura que, antes de este suceso, no tenía una repercusión, conocimiento o relevancia cultural significativa. Son muchos los sujetos anónimos que, como Cecilia Giménez, con sus conocimientos pictóricos o artísticos y su buena fe, aportan su trabajo de conservación y restauración de manera altruista en pequeñas Iglesias y museos. Solamente cuando estos actos de preservación inocentes generan beneficios económicos es cuando salen a la palestra y son conocidos por todos.
Me ha parecido un artículo realmente interesante. Muy trabajado.
ResponderEliminarEnhorabuena Lara
Y que luego digan que los jóvenes no están preparados...
ResponderEliminarMe parece muy interesante el artículo, y bien razonado, pero me disgusta enormemente que se diga que la buena señora era anónima ... ¡y a renglón seguido se cite su nombre completo!
ResponderEliminarSi en vez de anónima hubiera dicho poco conocida o incluso desconocida, me parecería bien, pero me rebelo contra el mal uso que tanta gente hace de ese adjetivo. La gente no es anónima, por mucho que los periodistas (o abogados) no conozcan su nombre. Hay que cuidar el lenguaje e intentar usarlo con precisión. Perdón por el rollo y felicidades a la autora por el artículo.
Se llama "sarcasmo" ¿habías oído algo de él? Me asombra como todavía existe gente tan ingenua rondando en internet, me pregunto cómo sobrellevan la vida en este medio...
EliminarGracias por los comentarios.En relación al último de ellos, tienes razón, lo tendré en cuenta de cara a futuras redacciones.
ResponderEliminarUn saludo.
Lara