martes, 16 de abril de 2013

Autores e intérpretes unidos por la inspiración y la Propiedad Intelectual

Por Beatriz Freije Trapiella
Estudiante de quinto curso de Derecho en la Universidad de Oviedo

La música es la creatividad convertida en arte. Por ello, todas y cada una de las diferentes obras ideadas a lo largo de la historia musical, constituyen la prueba más fehaciente del esfuerzo y la originalidad de sus creadores. En ocasiones, la música es capaz de transmitir los más diversos y múltiples sentimientos a través de la combinación de sonido y letra, pero en otras, es el primero de estos dos elementos el que asume todo el protagonismo. Este es el caso de la mayor parte de composiciones de música clásica con las que nos podemos encontrar. La capacidad de emocionar al oyente tan solo con notas y acordes sin mediar palabra alguna, es algo que compositores europeos como Brahms, Chopin o Schubert, supieron despertar en la época romántica, pero también a lo largo del tiempo con la difusión e interpretación de sus más conocidas y famosas obras por parte de otros artistas. 

Suite Española de Isaac AlbénizEn España, el mejor ejemplo lo observamos con dos de los grandes compositores que han intentado plasmar y reflejar su visión de la cultura nacional a través de la música: Enrique Granados (Goyescas, Danzas españolas) e Isaac Albéniz (Zambra granadina, Recuerdos de viaje). Por su parte, la Ley de Propiedad Intelectual ha procurado una amplia protección para los derechos de toda clase de autores, a quienes hemos de considerar como las personas naturales creadoras de obras literarias, artísticas o científicas. 

De este modo, los derechos de explotación sobre las obras de compositores como los citados, abarcarían todo su período de vida y los setenta años siguientes a su muerte o declaración de fallecimiento. Con posterioridad a la extinción de esta protección, sus obras pasarían a formar parte del dominio público, pudiendo ser así utilizadas por cualquier persona siempre y cuando se respetasen tanto la integridad como la autoría de las mismas. En lo concerniente a los derechos morales, éstos resultan de carácter inalienable e irrenunciable, acogiendo en su contenido una gran diversidad de actos: la divulgación de la obra (bajo nombre, seudónimo o signo, o anónimamente), su modificación o retirada del comercio, el acceso al ejemplar único si éste se encontrase en poder de otra persona, el reconocimiento de la condición de autor, y la exigencia de respeto a la integridad de la creación, impidiendo las alteraciones o deformaciones que pudiesen ocasionar un menoscabo en su reputación. Es destacable asimismo, que los dos últimos actos mencionados, pueden ser ejercitados sin límite de tiempo tras el fallecimiento del autor, por la persona natural o jurídica que él hubiese especificado o por sus herederos, pudiendo todos ellos también proceder a la divulgación de la obra si no se hubiese producido en vida, durante un plazo de setenta años tras la muerte o declaración de fallecimiento. 

Cuestión diferente es la protección otorgada a los derechos del artista intérprete o ejecutante, entendido por la legislación como «la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra», y pudiendo extenderse este concepto en el ámbito musical, a los propios directores de orquesta. De esta forma, los derechos de explotación reconocidos a estos artistas alcanzarían una duración máxima de cincuenta años, a computar desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución. Por otro lado, se confirma nuevamente el carácter irrenunciable e inalienable de los derechos morales que los intérpretes poseen, relacionados con el reconocimiento de su nombre sobre las interpretaciones o ejecuciones realizadas, así como con la posibilidad de mostrar oposición a toda deformación, mutilación o modificación sobre su actuación, que pudiera ocasionar una lesión en su prestigio o reputación. En adición, los mencionados derechos podrán ser ejercitados sin límite temporal, por la persona natural o jurídica que el intérprete o ejecutante hubiese dispuesto antes de fallecer, o en su defecto,  por los herederos. Todo ello sin olvidar la protección complementaria que la Ley ofrece al garantizar el derecho exclusivo del artista para autorizar la distribución de sus actuaciones. 

Como podemos apreciar, se consigue de este modo un régimen jurídico diverso y completo, capaz de fijar su atención tanto en los autores de las obras, como en aquéllos que las ejecutan, valorando así no sólo el talento y la genialidad de los primeros, sino también la dedicación y el trabajo de quienes sienten pasión y respeto por la música, convirtiéndose quizás ésta en la mejor manera de lograr que la música siga siendo vida, y la vida siga siendo música. 

1 comentario:

  1. Enhorabuena por la publicación.Como estudiante del Máster de Propiedad Intelectual y amante de la música, me ha gustado mucho el enfoque general y claro que le has dado.

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